Artículo 140.- Con el propósito de proteger la salud e integridad de los usuarios de las instalaciones deportivas propiedad del Estado de Hidalgo, la autoridad deportiva, garantizará que el personal que a su servicio imparta clases teórico-prácticas de actividades deportivas y físicas, cuente con la capacitación y certificación de conocimientos, para desempeñar tales actividades.
Artículo 141.- Los organismos deportivos participantes del Sistema Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación, que ofrezcan servicios de capacitación o entrenamiento deportivo, están obligados a garantizar que sus instructores, entrenadores y técnicos, cuenten con la certificación de conocimientos avalado por las autoridades competentes y que acrediten su capacidad para ejercer como tal.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar a las sanciones que esta Ley prevé.
Artículo 142.- En el caso de existir contingencia ambiental declarada por las autoridades competentes, deberán suspenderse las actividades físico-deportivas al aire libre
CAPÍTULO II
DE LAS CIENCIAS APLICADAS A LA CULTURA FÍSICA Y AL DEPORTE.
Artículo 143.- Se crea el Centro de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas del Estado de Hidalgo, con el fin de dar atención, tratamiento médico especializado y procesos de rehabilitación de lesiones ocasionadas con motivo de prácticas y competencias deportivas.
Artículo 144.- El Instituto Hidalguense del Deporte, en coordinación con las Secretarías de Educación Pública y la de Salud, propiciará el desarrollo, funcionamiento e investigación en las áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control de Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran, para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.
Artículo 145.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación, quienes podrán asesorarse de universidades públicas o privadas e instituciones de educación superior del país o del extranjero, de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 146.- Todo deportista que en forma individual u organizada que practique alguna actividad incluida en el Sistema Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación, tendrá derecho a recibir atención médica y medicina del deporte, tanto de prevención como de atención y tratamiento de lesiones, con motivo de su participación en entrenamientos, juegos o competencias oficiales, en representación Municipal, Estatal, regional, prenacional o Nacional. Para tal efecto, las autoridades Federales, Estatales y Municipales, promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integran el Sector Salud.
Artículo 147.- Las instituciones deportivas y organismos de los sectores social y privado, están obligadas a prestar servicio médico deportivo a los deportistas que la representan, y que lo requieran durante las prácticas y competencias oficiales que promuevan u organicen.
Para tal efecto, las autoridades del deporte promoverán los mecanismos de coordinación con las instituciones públicas y privadas que integran el Sector Salud, así como los organismos deportivos.
Artículo 148.- Las instituciones del sector salud y educativo, promoverán en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica para deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina del deporte.
Artículo 149.- Para los efectos de este Título, la Autoridad Deportiva contará con las instancias de asesoría y podrá requerir apoyo de las autoridades de salud.
Artículo 150.- La autoridad estatal, determinará las competencias en las cuales se realizarán controles médicos para conocer el uso de sustancias o métodos prohibidos, así como la metodología para estas verificaciones.
CAPÍTULO III.
DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS
EN LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE.
Artículo 151.- Queda prohibido el consumo de sustancias o la realización de prácticas, que poniendo en peligro la salud del deportista aumenten su capacidad física o mental.
Artículo 152.- Es obligación de quienes presten el servicio de instrucción o guía de deportes, que representen un alto riesgo para la integridad física de las y los practicantes, reunir los requisitos y condiciones que garanticen la seguridad en la práctica del mismo.
Artículo 153.- El Instituto Hidalguense del Deporte y los Consejos Directivos del Sistema Estatal y Municipales de Cultura Física, Deporte y Recreación, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán acciones preventivas sobre el uso de sustancias o métodos considerados como prohibidos o restringidos por los Organismos Deportivos Estatales, Nacionales o Internacionales.
Artículo 154.- El Instituto Hidalguense del Deporte y los Consejos Directivos del Sistema Estatal y Municipales de Cultura Física, Deporte y Recreación, en cada evento o competencia para definir representantes estatales o municipales, en cualquier deporte, llevarán a cabo los muestreos necesarios para detectar posibles usos de sustancias o métodos prohibidos, restringidos o no reglamentados.
Para tal efecto, podrán celebrar convenios con la Secretaría de Salud de Hidalgo, hospitales y clínicas privadas; así mismo, establecerán mecanismos de atención y rehabilitación para las y los deportistas que hayan usado sustancias o métodos prohibidos, restringidos, ilícitos o no reglamentados.
Artículo 155.- El Instituto Hidalguense del Deporte y los Consejos Directivos del Sistema Estatal y Municipales de Cultura Física, Deporte y Recreación, podrán determinar el resultado positivo de dopaje; con base en el análisis de laboratorio realizado al deportista sobre la sustancia o método empleado, o en su caso, por una declaración escrita del mismo deportista indicando la sustancia o método utilizado.
El deportista tendrá derecho a asistir acompañado de asesoría especializada al análisis de laboratorio que determine en forma final el resultado positivo o negativo de la prueba de dopaje.
CAPÍTULO IV.
CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS
Y MÉTODOS REGULATORIOS EN EL DEPORTE.
Artículo 156.- En el Estado de Hidalgo se declara de interés público y prioritario, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas, entendiéndose las que como tales se enuncian en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal.
Artículo 157.- Queda prohibido el dopaje para garantizar el principio de igualdad de oportunidades de los participantes en las competencias deportivas oficiales, así como la salud física y psíquica de las y los deportistas.
Artículo 158.- Toda persona que participe en las competencias deportivas oficiales organizadas por las autoridades deportivas del Estado de Hidalgo, estará obligada a sujetarse a la práctica de las pruebas para determinar la existencia del dopaje.
Artículo 159.- La Secretaría de Salud de Hidalgo, definirá las sustancias y métodos prohibidos a que se refiere el artículo anterior, atendiendo para ello las disposiciones previstas en las legislaciones federal y estatal en materia de salud.
Artículo 160.- El Instituto Hidalguense del Deporte, en coordinación con la Secretaría de Salud de Hidalgo y con los participantes del Sistema Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación, se encargarán de:
I.- Emitir y difundir periódicamente el listado oficial y actualizado de las sustancias y métodos cuyo uso o empleo en las competencias deportivas oficiales se prohíba;
II.- Estipular el tipo de exámenes que han de aplicarse para determinar si existió dopaje, así como procedimientos de aplicación;
III.- Practicar directamente u ordenar la aplicación de los exámenes para determinar si se incurrió en dopaje.

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