Artículo 132. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la CONADE.
Artículo 133. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además para los Servidores Públicos, en su caso, la correspondiente Ley Federal.
Artículo 134. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales que correspondan.
Artículo 135. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:
I. La CODEME, el COM, las Asociaciones Deportivas Nacionales, las Asociaciones y Sociedades
Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;
II. A los Órganos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte, y
III. A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.
Artículo 136. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes:
I. Recurso de inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva nacional, y
II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CAAD.
Artículo 137. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y reglamentos, los organismos deportivos que pertenecen al SINADE habrán de prever lo siguiente:
I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;
II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves, y
III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:
I. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
II. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;
III. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;
IV. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje, y
V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
Artículo 139. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:
I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Nacionales, Recreativo-Deportivas, del
Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte, y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.
II. A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE, y
c) Desconocimiento de su representatividad.
III. A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE. IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública, y
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.
Artículo 140. El trámite para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en el presente
Capítulo, se señalará en el Reglamento de esta Ley.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General del Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio de dos mil, así como, el Decreto de creación de la Comisión Nacional del Deporte publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Tercero. El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de un plazo no mayor a 180 días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
Cuarto. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley General del Deporte, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
Quinto. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley General del Deporte, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.
Sexto. Las federaciones deportivas mexicanas que estén reconocidas y afiliadas a la CODEME que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren debidamente constituidas conforme a las leyes mexicanas serán reconocidas automáticamente como Asociaciones Deportivas Nacionales.
Las Federaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán en un plazo no mayor de 120 días, acreditar que cumplen con lo dispuesto por el Capítulo II, del Título Segundo de la presente Ley.
Igualmente, una vez publicado el Reglamento a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, las federaciones deberán cumplir en el mismo término previsto en el párrafo anterior con los requisitos y trámites que para integrarse al SINADE se les requiera.
Séptimo. Los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos financieros con los que opera actualmente el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional del Deporte, con las autorizaciones que tramite la SEP ante las autoridades competentes, serán la aportación del Gobierno Federal para la constitución del organismo público descentralizado denominado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Los gastos que se generen, en su caso, con motivo de la transformación de órgano administrativo desconcentrado a organismo público descentralizado, se cubrirán con cargo a los recursos de que disponga el órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte o a los recursos asignados en el presupuesto de la SEP.
Octavo. El organismo público descentralizado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte se subrogará en los derechos y obligaciones que haya contraído el Gobierno Federal a través de la SEP, con motivo del ejercicio de las funciones del órgano desconcentrado Comisión Nacional del Deporte.
Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la Ley.
Noveno. La Junta de Gobierno del organismo público descentralizado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte sesionará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En dicha sesión se deberá aprobar el estatuto orgánico del mismo.
Décimo. Se exhorta al Ejecutivo Federal para que en lo conducente modifique los artículos 2o., inciso C, fracción I, y 47, fracción I, del Reglamento Interior de la SEP, correspondientes al órgano administrativo descentralizado Comisión Nacional del Deporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de junio de 1999.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
Carmra de Diputados delH.Congresode la Union
Secretaría General
Secretaría de Serllicios Parlamentarios
Centro de Documentación,Información y Análisis

LEY GENERAL DE CULTURA FISICA Y DEPORTE
Última Reforma WF 15-07-2008
mes de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica

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