Artículo 44. Serán registradas por la CONADE como Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.
Artículo 45. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la cultura física y el deporte.
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público, social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.
Artículo 46. Serán registradas por la CONADE como Sociedades Deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.
Artículo 47. Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en:
I. Equipos o clubes deportivos;
II. Ligas deportivas;
III. Asociaciones Locales, Regionales o Estatales, y
IV. Asociaciones Deportivas Nacionales.
Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de los CONDE dentro de la fracción III del presente artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico.
Los CONDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública o privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados de la CONADE entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.
La presente Ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con capacidades diferentes y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.
Artículo 48. Para efecto de que la CONADE otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o
Sociedades Deportivas, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 49. La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física o deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competiciones de las previstas en el artículo 57 de esta Ley.
Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipal.
Artículo 50. Las Asociaciones y Sociedades Deportivas deberán observar los lineamientos que se señalan en el artículo 29 de esta Ley, respecto a la integración de las delegaciones deportivas que representen al País en competiciones internacionales.
Sección Segunda
De las Asociaciones Deportivas Nacionales
Artículo 51. La presente Ley reconoce a las Federaciones Deportivas Mexicanas el carácter de Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que todo lo previsto en esta Ley para las Asociaciones Deportivas, les será aplicable.
Las Asociaciones Deportivas Nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos Sociales, de acuerdo con los principios de democracia y representatividad.
Artículo 52. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la CONADE las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional, y
III. Colaborar con la Administración de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
Artículo 53. Las Asociaciones Deportivas Nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Deportiva Internacional.
Artículo 54. Las Asociaciones Deportivas Nacionales se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.
Artículo 55. Las Federaciones Mexicanas que soliciten el registro como Asociaciones Deportivas
Nacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Existencia de interés deportivo nacional o internacional de la disciplina;
II. La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes;
III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el País;
IV. Prever en sus estatutos la facultad de la CONADE de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los mencionados recursos;
V. Contar con la afiliación a una Federación Internacional reconocida por la Asociación General de
Federaciones Deportivas Internacionales;
VI. Estar reconocida conforme a la presente Ley, y
VII. Constancia de afiliación o asociación a la CODEME.
Quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V de este artículo, las
Federaciones Mexicanas de Charrería y Juegos y Deportes Autóctonos.
Artículo 56. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la CONADE, cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del SINADE, las derivadas del estatuto de la CODEME y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente expida el Congreso de la Unión.
Artículo 57. Las Asociaciones Deportivas Nacionales serán las únicas facultadas para convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de “Campeonato Nacional” con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije la CONADE.
Artículo 58. Para la realización de competiciones deportivas oficiales internacionales dentro del territorio nacional, las Asociaciones Deportivas Nacionales, tienen la obligación de registrarlas ante la CONADE, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el Reglamento de la presente Ley, asimismo, deberá cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos expedidos en términos del artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 59. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como colaboradoras de la Administración Pública Federal les son delegadas a las Asociaciones Deportivas Nacionales en términos de la presente Ley, la CONADE, con absoluto y estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos públicos

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